jueves 28 de marzo de 2024 - Edición Nº1940

Judiciales | 19 jun 2020

Otra cautelar que logra ATE en favor de los trabajadores

Cautelar por el pedido de nulidad del decreto 278/20 en que se forzó a los trabajadores a tomarse vacaciones y francos compensatorios durante el APSO


Cautelar a favor de los trabajadores municipales referente a pedido de nulidad del Decreto 278/20. Vacaciones y compensatorios que se tomaron los trabajadores de manera forzada por el Intendente de San Nicolás durante el inicio del APSO (Aislamiento Preventivo, Social y Obligatorio). Otro logro de ATE local y van...

Resumen de Resolución del fallo del Departamento Contencioso Administrativo de San Nicolas

San Nicolás de los Arroyos, 18 de junio de 2020.- …

VISTO: La medida cautelar peticionada por la parte actora en el numeral VIII del escrito de demanda, del que - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

RESULTA: Compareció el Dr. Alfredo Sebastián PEREZ HERRERA, en su carácter de Letrado apoderado de la Asociación de Trabajadores del Estado -en adelante ATE-, e interpuso demanda contra la Municipalidad de San Nicolás con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto Nº 278/2020 -o en su defecto de sus arts. 2º y 3º- dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal en fecha 15 de marzo del corriente año. Solicitó asimismo, el dictado de una medida cautelar, tendiente a que se disponga que las vacaciones y francos compensatorios otorgados durante la vigencia de la emergencia sanitaria y hasta el final de la misma, se tengan por no gozados ........

IV.- Dicho lo anterior, encuentro que con los elementos obrantes en autos, y en el limitado ámbito cognoscitivo propio de un despacho cautelar, se abre el margen de duda acerca del obrar de la administración municipal. - - - - -

En efecto, en el tercer párrafo del Considerando del acto administrativo cuestionado, se expresó "... Que el Decreto 132/2020 del Gobernador de la Pcia. de Bs As solicita la adhesión de los municipios para garantizar la salud pública de los ciudadanos bonaerenses, facultando a los mismos a establecer modalidades de trabajo domiciliario, flexibilizar los horarios laborales y en caso de corresponder, decretar el cierre de las dependencias que sean necesarias...". Por otro lado, en los artículos puestos en crisis se dispuso que los agentes municipales debían tomarse vacaciones forzadas, o en su caso, la obligación de tomarse los francos compensatorios que tuvieren pendientes, en forma íntegra y continua, todo, desde el día 17 al 31 de marzo inclusive, del corriente año. En ese marco, se vislumbraría que el Decreto impugnado en los artículos señalados, excedería el limite de competencia que le fue asignado al Municipio mediante el Decreto 132/2020 emanado del Poder Ejecutivo Provincial; exceso que se trasladó nada menos que sobre garantías fundamentales de los trabajadores con jerarquía constitucional (arts. 14 bis y 16 C.N.; 39/1 y 103 inc. 12° C.P.B.A.), como son las licencias por descanso anual y los francos compensatorios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A su vez, en el cuarto párrafo del considerando del decreto en crisis, se expresa que mediante el dictado del Decreto Nº 271/20, ese Departamento Ejecutivo Municipal dispuso la emergencia sanitaria por el término de ciento ochenta (180) días en este partido por lo que, atento a la naturaleza del derecho al descanso, ya sea de vacaciones o de francos compensatorios -los que ostentan idéntica calidad, ya que éstos últimos se tratan de horas o días en los que, correspondiendo descanso, se presta servicio, difiriéndose el uso de ese derecho para otro momento en el futuro-, apreciándose entonces una aparente contradicción entre lo resuelto en el señalado Decreto Municipal N° 271/20 en su contraste con lo decidido en los artículos cuestionados, en tanto no se advierte de qué manera los agentes pudieron gozar libremente del derecho al descanso que les asiste (arts. 6 letra d), 71 y 78/1 Ley 14656), cuando ni siquiera contaron con la posibilidad de hacer uso en forma plena de su libertad ambulatoria, encontrándose hasta impedidos de salir de sus hogares y -mucho menos- de desplazarse fuera de este partido. Máxime cuando, como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo Nacional ordenó mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 -el que fue posteriormente prorrogado- el aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el día 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, en cuyo art. 2º se dispuso que durante la vigencia del aludido aislamiento, las personas debían permanecer en sus residencias, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, disponiéndose la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos; por su lado, el Gobernador provincial dictó el día 12 de igual mes y año el Decreto 132/20, por medio del cual se declaró la emergencia sanitaria y, entre otras medidas, dispuso suspender durante un plazo de quince (15) días, en el ámbito provincial, la realización de todo evento cultural, artístico, recreativo, deportivo y social de participación masiva, así como el cierre de museos, centros culturales y demás espacios artísticos y recreativos. Ello así, en los hechos, se aprecia preliminarmente que con lo dispuesto por la administración municipal en los artículos impugnados, se habría vulnerado y cercenado el derecho subjetivo de los agentes municipales, amparado constitucionalmente (arts. 14 bis y 16 C.N.; 39/1 C.P.B.A.), a gozar con autonomía de sus vacaciones y francos compensatorios . …

2º) Suspender cautelarmente la ejecución de los artículos 2 y 3 del Decreto N° 278/2020, dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal de San Nicolás, en fecha 15 de marzo del corriente año, y en caso de que se haya efectivizado antes de ahora, se restaure la situación jurídica subjetiva de cada trabajador existente al momento del dictado de los mismos; lo que así perdurará hasta tanto exista sentencia de mérito firme en este proceso, sin soslayar la eventual aplicación del art. 26 del C.P.C.A. (arts. 22 incs. 1 y 2 C.P.C.A.; 14 bis C.N.; 39/1 y 103 inc. 12° C.P.B.A.; 6 letra d), 66, 71, 78/1, 79 y 80 Ley 14656; 108 incs. 9 y 18 dto. ley 6769/58; 103 segundo párrafo, 108, 110 segundo párrafo y 112 Ord. Gral. 267/80; 11, 21 y 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; II, V y XXIII Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7°, 17, 22, 23 y 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; 6°, 7° y 8° Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).- Por la parte actora, líbrese cédula al Sr. Intendente Municipal de San Nicolás; la que dada la situación de emergencia sanitaria y en función de lo previsto en el art. 9/3 del C.P.C.A, se notificará en forma digital (art. 1º, numeral 3) apartado c.2), Resolución de Presidencia S.C.B.A. S.P. Nº 10/20), en el domicilio electrónico del Letrado apoderado de la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, Dr. Sebastián FERRARI, con transcripción íntegra de esta resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - -Ello así, se advierte que de los artículos 2 y 3 del señalado decreto impugnado, no hay referencia alguna en punto a su fundamentación en derecho, por no haberse consignado en ellos las circunstancias legales y/o jurídicas por las cuales se procedió a su dictado de la forma en que se lo hizo, por lo que tales dispositivos preliminarmente abrigarían una motivación insuficiente en su fundamentación en derecho (causa), toda vez que no existe correlación entre lo expresado en el considerando del acto administrativo en tratamiento, y lo finalmente dispuesto en los aludidos arts. 2 y 3, en tanto los mismos se aprecian desvinculados del desarrollo argumental del considerando que es la base motivacional del decreto en cuestión, máxime teniendo en consideración la naturaleza laboral de las garantías de jerarquía constitucional que les asiste a los agentes municipales (arts. 14 bis y 16 C.N. y 39/1 C.P.B.A.); circunstancia ésta que se analiza en el acotado marco de valoración propio de un juicio cautelar, por cuanto ambos artículos (2 y 3) se aprecian verosímilmente (art. 22/1 letra a) C.P.C.A.) como carentes de elementos esenciales del acto administrativo para su existencia en el mundo jurídico como acto válido (arts. 103, 108 y cctes. Ord. Gral. Nº 267/80), sin que ello implique emitir opinión fondal atento tratarse de una medida provisoria y mutable, sujeta al art. 26 del C.P.C.A.. - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, es dable agregar que con la certificación actuarial obrante en la providencia del 15 de mayo del año en curso, en donde se dejó expresa constancia que habiéndose consultado en esa oportunidad la página web de la Municipalidad de San Nicolás accionada, a esa fecha y a esta hora -por haber sido nuevamente cotejado-, el aludido Decreto N° 278/20 no se encuentra publicado en la misma; dicha ausencia le resta efectividad al decreto en cuestión por no haber sido divulgado conforme lo indica el inciso 18 -incorporado por Ley 14491- del art. 108 de la L.O.M. -dto. ley 6769/58-, en donde se dispuso entre los deberes del Departamento Ejecutivo municipal, la confección del Boletín Oficial Municipal, en el que deben publicarse las Ordenanzas del Concejo, Decretos y Resoluciones de ambos departamentos, que dicten las Autoridades del Gobierno Municipal, situación que acrecienta la verosimilitud en el derecho invocada, sin soslayar lo dispuesto por los arts. 110 segundo párrafo y 112 de la Ordenanza General 267/80 la que expresamente regula que la eficacia de un acto administrativo queda demorada cuando su contenido está supeditado a su publicación -en lo pertinente a este caso- y que no produce efecto respecto de sus destinatarios en tanto no sea publicado legalmente. -

Otro logro de ATE San Nicolás, contra el abuso y la falta de cumplimiento de las obligaciones constitucionales de parte del intendente de San Nicolás. Una más en la que el intendente de Juntos por el Cambio, no se sale con la suya.

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