jueves 28 de marzo de 2024 - Edición Nº1940

Policiales/Judiciales | 29 ene 2020

Tasa de Desarrollo urbano. Consideraciones del Dr Pablo Del Litto sobre su revisión judicial

Existen vías impugnatorias y de anulación


Del Dr. Pablo del Litto

A propuesta y por un proyecto del Departamento Ejecutivo local, el 20 de diciembre de 2019, se sancionó la ORDENANZA FISCAL Y TARIFARIA 2020 por la Asamblea de Concejales y mayores contribuyentes.

Esta ordenanza como su nombre lo indica, es la que prevé de dónde se obtendrán los recursos fiscales para hacer frente a la gestión municipal en el ejercicio correspondiente.

El cuerpo normativo, contiene los distintos tributos que componen los ingresos, procedimientos, valores, alícuotas, etc.

En esta oportunidad, el proyecto aprobado entre otras situaciones y disposiciones, crea una “nueva” Tasa que denomina Desarrollo Urbano, que no es otra cosa que una modificación semántica de la Tasa por Alumbrado Barrido y Limpieza, a pesar que la norma se esmera en incorporar a título de hecho imponible algunos servicios que son incompatibles con una tasa retributiva porque no se trata de prestaciones divisibles a los contribuyentes o a sus bienes, sino que consisten en actividades generales del estado municipal y hasta abstractas, generalizadas e indeterminadas, que pretende ocultar las verdaderas intenciones de un desmedido e irrazonable aumento del ABL.

La OFT, dispone: Tasa de Desarrollo Urbano ARTÍCULO 126º: La Tasa a que alude este Título corresponde a la prestación de los servicios municipales de alumbrado, común o especial, de limpieza, de conservación de los espacios públicos excluida la red vial, mantenimiento del servicio y reposición de lámparas de alumbrado público, recolección de residuos domiciliarios (cuya dimensión, peso, volumen y/o magnitud no exceda el servicio normal), barrido, conservación y ornato de plazas o paseos, salud y educación, mantenimiento y conservación de desagües pluviales, forestación y conservación del arbolado público, instalación y preservación de refugios peatonales y de todos aquellos servicios prestados no legislados en los títulos siguientes, que hacen a una mejor calidad de vida de los habitantes del Partido.

Resuelve el valor de la tasa en un 15.5%o de la valuación fiscal de los respectivos inmuebles, y como todo abuso, demandó un TOPE establecido en el 100 o 150% según el valor de los inmuebles, y sin TOPE inmuebles con alta valuación fiscal.

Todos sabemos, luego, que sucedió con las Tasas Municipales para el año 2020, porque hemos empezado a recibir las liquidaciones realizadas por la administración municipal, aplicando la nueva OFT.

Se han producido graves desviaciones y arbitrariedades, con importes no sólo abusivos sino ilegales. "Contribuyentes que han visto incrementado el valor de la tasa en hasta un 2000 %. Un despropósito absoluto".

Tan arbitraria la nueva fórmula de la Tasa denominada Desarrollo Urbano, que debieron ponerle un TOPE -que por supuesto no se respetó tampoco-.

A ello se suma la actualización automática trimestral del 9% acumulativa, también violando las normas que prohíben la exacción. Y el adicional fondo solidario de obras públicas que agrava todos los tributos.

Frente a la alarma y angustia que ha causado esta abusiva medida, que aún viendo los resultados derivados de su aplicación, insisten en que es justa la solución, que la ordenanza ya está aprobada, que ahora no se puede hacer nada, existe un hilo de esperanza en la Justicia.

Es que hay vías impugnatorias previstas por el ordenamiento legal para revisar judicialmente la OFT, y sus consecuencias en el patrimonio de cada contribuyente. Del mismo modo, hay antecedentes, que justificarían la anulación de al menos, la Tasa de Desarrollo Urbano, y el Fondo Solidario de Obras Públicas (otro abuso que se estableció en un 37,5% de todos los tributos que pague el ciudadano al municipio).

A continuación desarrollamos algunos aspectos que viabilizarían la anulación judicial de este desatino municipal.

INDETERMINACION DE LOS SERVICIOS: La fórmula utilizada por la municipalidad para establecer el “hecho imponible”, expresa en su Art. 126: La Tasa a que alude este Título corresponde a la prestación de los servicios municipales de alumbrado, común o especial, de limpieza, de conservación de los espacios públicos excluida la red vial, mantenimiento del servicio y reposición de lámparas de alumbrado público, recolección de residuos domiciliarios (cuya dimensión, peso, volumen y/o magnitud no exceda el servicio normal), barrido, conservación y ornato de plazas o paseos, salud y educación, mantenimiento y conservación de desagües pluviales, forestación y conservación del arbolado público, instalación y preservación de refugios peatonales y de todos aquellos servicios prestados no legislados en los títulos siguientes, que hacen a una mejor calidad de vida de los habitantes del Partido.

Esta descripción, por su amplitud se exhibe como imprecisa e indeterminada, particularmente cuando refiere a “todos aquellos servicios prestados no legislados en los títulos siguientes”. También la enunciación, es tan amplia, que incluye actividades generales del estado municipal que poco tienen que ver con servicios específicos, determinados y divisibles prestados a los contribuyentes; el tributo creado en los términos de su redacción no se vincula a un servicio o actividad específica efectiva o potencialmente prestada a un ciudadano, sino que pretende vincularse a la integridad de la actividad estatal.

Por este motivo, dicho tributo es ilegítimo en cuanto se lo ha caracterizado como una tasa por parte del legislador, pues partiendo de esta situación no lo es.

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Trenque Lauquen, dicto pronunciamiento de inconstitucionalidad y anuló la Ordenanza Fiscal y Tarifaria del Municipio de Rivadavia, expresando: “Las tasas, al igual que los impuestos y demás contribuciones, se derivan del poder de imperio del Estado. Se diferencian de estos últimos, por el presupuesto de hecho escogido para hacer nacer la obligación tributaria. En el caso de las tasas, se exige que exista una actividad estatal, específica e individualizada que ataña al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria. Es decir, la tasa es uno de los “tributos vinculados” --cfme., Ataliba Geraldo, Hipótese de incidencia tributária, pág. 129 y ss, 5ta. ed. Maldeiros Editores SA, 1992--, a la prestación de un servicio por parte del Estado. La tasa tiene como hecho generador la prestación de un servicio público individualizado al contribuyente, y su recaudación y posterior erogación tiene un destino, solventar el servicio que constituye el presupuesto de la obligación. Por ello, dos son los caracteres esenciales de esta especie de tributo: (i) la caracterización del hecho generador, i.e. la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente; y (ii) el destino del tributo (relacionado al costo general del servicio, sin realizar una equivalencia estricta y proporcional a los gastos de la oficina que los presta --i.e se deben contemplar los costos directos e indirectos, ver en cuanto a este punto, CSJN Fallos 234:663; 277:218; 312:1575; 319:2211; SCJBA "Acuerdos y Sentencias", 1957IV542; 1962II1094; 1966II18; causas I. 824, "Alincurá", "D.J.B.A.", t. 116, p. 413; I. 825, "La Constancia", "D.J.B.A.", t. 116, p. 457; I. 1139, "Sanatorio Argentino S.A.", sent 22-XI-1983; I. 1243, "Empresa Hípica Argentina S.A.", sent. 6-IX-1988, I. 1517, "Lactona Sociedad Anónima" 25-VI-1995; act. I 1992 "Aguas Argentinas SA" 7.3.05, entre otras). La prestación efectiva del servicio al contribuyente es uno de los elementos que permiten distinguir la tasa de las otras especies tributarias, particularmente del impuesto --cfme., entre otros, Bielsa R. Estudios de Derecho Público, t. II, Derecho Fiscal, pág. 347, Depalma 1951; Ahumada G., Tratado de Finanzas Públicas, v. I, pág. 185, Assandri 1948; Jarach, D., Finanzas Públicas y Derecho Tributario, pág. 234, Cangallo, 1985; Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, t. II, pág. 910, Depalma, 1976; García Belsunce, Temas de Derecho Tributario, pág. 209, Abeledo Perrot, 1982; García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, pág. 102; Valdez Costa, Ramón, Curso de derecho tributario, pág. 153; XV Jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, Caracas, 1991, conclusión 7, www.iladt.org; Shaw José L., Las tasas y su diferenciación de otros ingresos estatales, en Tasas Municipales, tomo I, pág. 29 y ss, dirc. Bulit Goñi, lexisnexis, 2007; Schindel A. Conceptos y Especies de Tributos, en Tratado de Tributación, tomo I, Derecho Tributario, pág. 585, Astrea 2003; Spisso R., en Derecho Tributario Municipal, coor. Casás J. O., pág. 193, Ad-Hoc, 2001; Naveira de Casanova, G., Las tasas municipales ante la prohibición de confiscación tributaria, en Tasas Municipales, tomo I, pág. 366 y ss, dirc. Bulit Goñi, lexisnexis, 2007---.- La CSJN en reiterados pronunciamientos sostuvo el principio antes enunciado, i.e., la tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado, como condición indispensable para que dicho tributo sea legítimo. In re, Compañía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán, dicho Tribunal declaró “...la existencia de un requisito fundamental respecto de las tasas, como es que el cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 236:22 y su cita).” (Fallos 312:1575; cfme., Fallos 320:2609, "Fergunson"; 322:3770, "Berkley"; 325:1370, "Hidroeléctrica Tucumán"; 234:663, "Bco. Nación"; 236:22, "De Gregorio"; 251:222, "Mun. San Lorenzo"; 259:413, "Mun. Santa Fe"; 329:792 "Massalín Particulares SA"; 331:1942 "Mexicana de Aviación SA"; 332:1503 "Laboratorios Raffo SA", ver dictamen de la Dr. Laura Monti).

La SCJBA también sostiene dicho principio, aunque en algunos supuestos se aclare que la prestación del servicio puede ser potencial (cfme., act. B. 58.976, "Centro de Martilleros y Corredores Públicos de Almirante Brown" , del 7.11.07; B. 56.454, “Pecom Energía SA", del 17.12.03; causa I. 1270, “Blanco”, sent. del 18-IV-1989; “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-732; I. 1286, “Papelera Juan V. F. Serra S.A.C.I.F.”, sent. del 18-VI-1991; “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-296; B. 51.937, “Nobleza Picardo”, sent. del 28-XI-1995; “Acuerdos y Sentencias”, 1995-IV-518). La CCALP, in re "Rayovac" expte. 377, del 12.8.10, sostuvo "...que resulta fundamental determinar la finalidad y objeto de gravamen, en la medida que al encontrarnos con la naturaleza jurídica de una "Tasa", es preciso recordar que es inherente a dicha clasificación la contraprestación pecuniaria que el particular debe al Estado, en virtud de ley, por la prestación de un servicio jurídico, administrativo o jurisdiccional, de uso obligatorio, divisible y determinado en la persona o bienes del usuario, prestado por el Estado en ejercicio del poder tributario." (voto Dr. Spacarotel, por la mayoría, ver también sus votos en "Kodak Argentina SACI c/ Municipalidad de Magdalena s/ pretensión anulatoria" expte. 2262, del 12.8.10; "Farmacia Lipstein" expte. 1354, del 19.2.08; "Kandiko" expte. 7582, del 8.10.09; cfme., CCASM, "YPF SA c/ Municipalidad de Vicente López s/ demanda impugnativa", expte. 819/06, del 4.11.10, voto del Dr. Saulquin, en particular punto 3.1; CCAMdP, "Perilli Maria Cristina y otros s/ acción de amparo" expte. A-1578, del 17.9.10, voto de los Dres. Mora y Riccitelli).- Adviértase que el hecho imponible del tributo, previsto en el artículo 269 de la ordenanza antes citada, y en el 34 de la ordenanza 3.000/08 refieren expresamente, que los servicios por los cuales se habilita el pago de la tasa, son aquellos de carácter indivisible e indirectos o que no se encuentren incluidos en los hechos imponibles de otras tasas o derechos, i.e., no existe una vinculación directa entre un servicio o actividad del Estado y el pago del tributo, sino que la propia definición del tributo engloba a la totalidad de la actividad municipal. Así, se identifica en una enunciación no taxativa, como servicios que habilitan el cobro de la tasa, las siguientes actividades estatales: asistencia a la salud, atención a la minoridad y problemas sociales, promoción turística, ordenamiento y control del transito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, defensa civil, mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario, preservación de la infraestructura urbana y de los servicios troncales, de la red vial y/o vía publica en general, de desagües y alcantarillado, del alumbrado público, forestación y su conservación y/o mantenimiento y demás servicios directos e indirectos no incluidos en los hechos imponibles de otros tributos y derechos.- Al ser ello así, no puede identificarse una actividad especifica del estado municipal que se vincule al contribuyente como causa del tributo, sino que atendiendo al principio de la realidad económica (aplicable a la materia, ver Artículo 8 ord. 2.999/08), es toda la actividad estatal que no se encuentre previamente definida en la hipótesis de incidencia de otros tributos municipales, la que pretende legitimar la tasa.

La desnaturalización jurídica del concepto "tasa" en cuanto a la vinculación con una actividad estatal puede darse principalmente por dos supuestos: i) por defecto, i.e, ante la inexistencia de la organización y/o prestación del servicio --ya sea este efectivo o potencial--; o ii) por exceso, cuando la tasa esta llamada a cubrir servicios generales, i.e., cuando la vinculación del tributo a la actividad estatal no se concreta, en la efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado, e.g., como en el caso, cuando se pretende que el tributo se encuentre vinculado a la integridad de la actividad estatal. Vale la pena preguntarnos, ¿qué actividad estatal no se incluye en los conceptos de atención a problemas sociales, y promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, definidos en las ordenanzas como servicios que originan la imposición de la tasa? (cfme., CSJN Fallos 312:1575; Casás O.; Coparticipación y tributos municipales. Tributos análogos. Prestación Efectiva del servicio y razonable proporción en los montos. Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento. Coordinación y armonización tributaria municipal, en Tasas Municipales, tomo I, pág. 443 y ss, 546, dirc. Bulit Goñi, lexisnexis, 2007).- En el precedente "Laboratorios Raffo SA", Fallos 332:1503, la procuradora, Dra. Monti --dictamen al cual remitió la CSJN- sostuvo: "...resulta prístino que la diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado (...) cabe destacar que esta distinción entre especies tributarias no es meramente académica, sino que además desempeña un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el Artículo 9, inc. b), de la citada Ley Nº 23.548 excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos." Bajo la doctrina de los precedentes jurisprudenciales antes citados, queda en evidencia que el tributo establecido por la ordenanza fiscal 2999/08, en sus Artículos 269/ 272 y en la ordenanza 3000/08 Artículo 34, denominado "Tasa por servicios indirectos y directos varios" carece de todo ajuste a los principios y reglas desarrollados en los párrafos anteriores. Reitero, el tributo impugnado no se vincula a un servicio o actividad especifica efectiva o potencialmente prestado a un ciudadano, sino que pretende vincularse a la integridad de la actividad estatal. Por este motivo, dicho tributo es ilegítimo en cuanto se lo ha caracterizado como una tasa por parte del legislador.”

Este fallo, es muy interesante para el caso local, pues existe una amplia equivalencia en los extremos fácticos y jurídicos. La sentencia citada, dictada por un Juez de Primera Instancia, fue INTEGRAMENTE confirmada con idénticos fundamentos por la EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN MARTIN.

El pronunciamiento resuelve un caso idéntico al presente en cuanto a la indeterminación y falta de especificidad del hecho imponible de la tasa impugnada, como lo dice el antecedente citado, el Municipio de San Nicolás, incluye en el concepto del hecho imponible TODA LA ACTIVIDAD ESTATAL MUNICIPAL, lo que invalida la TASA RETTRIBUTIVA DE SERVICIOS COMO TAL, y la convierte en un impuesto que tampoco puede prosperar, en virtud de la ley de Coparticipación Federal le impide a las municipalidades crear IMPUESTOS.

Así también lo resolvió la CAMARA DE SAN MARTIN en los autos mencionados precedentemente: “…la provincia y por ende sus municipios - citó art. 31 CN, 103, inc. 9 CP y demás cc. - al adherirse sin limitaciones al sistema de coparticipación federal de impuestos, (citó Ley Nº 23.548 y Nº 10.650)- coordinaron sus facultades impositivas, y en relación a los tributos municipales, se comprometieron, entre otras obligaciones, a no aplicar impuestos análogos a los nacionales distribuidos en la ley (citó art. 9, apart. b, inc. 1 anteúltimo párrafo, sobre la jerarquía de la ley citada citó CSJN, desde el precedente Fallos 242:280 al Fallos 324:4226; sobre la aplicación de dichas normas por parte de justicia local citó Fallos 332:1007). Advirtió que la Ley Nº 23.548 establecía una clara interdicción a los municipios de gravar la misma materia imponible que los tributos nacionales coparticipables, lo que implicaba, atento la variedad y amplitud de los tributos nacionales, que la potestad en materia de "impuestos" de los municipios quedaba ostensiblemente reducida. Por lo tanto, entendió que dicho tributo era ilegítimo por contraponerse a las obligaciones asumidas en la Ley Nº 23.548. Finalmente, señaló que -en el presente caso- se trataba de un tributo sancionado y aplicado (año 2.008) con posterioridad a la adhesión de la provincia a dicho pacto (1.993), que se oponía a las obligaciones de medios asumidas - i.e., no aplicar tasas municipales en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado - frente a la Nación y a otras provincias.” (autos RIMASA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA S/ PRETENSION ANULATORIA)

En definitiva, la desnaturalización del tributo en cuestión como TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS, lo transforma en un IMPUESTO ENCUBIERTO, y como tal vedado al municipio demandado por normas de jerarquía superior, que lo tornan ilegítimo.

ILEGALIDAD DEL FONDO SOLIDARIO DE OBRAS PÚBLICAS: Mas clara aún resulta la situación del FONDO SOLIDARIO DE OBRAS PÚBLICAS, que establece el art. 124 de la ORDENANZA FISCAL Y TARIFARIA en un 37,5% de todos los tributos municipales que abone el contribuyente, ya que evidentemente no responde a un servicio municipal, sino que se trata de un fondo para financiamiento de futuras e inciertas obras públicas.

Los municipios bonaerenses tienen un régimen específico que regula la obra publica y que es la ordenanza general 165 de la provincia de Buenos Aires, tanto en lo que atañe a la modalidad de ejecución como a su recupero de los frentistas beneficiarios de dichas obras; ninguna disposición de dicho régimen autoriza el cobro anticipado y abstracto de las obras que ejecute por administración o por terceros el municipio.

Esta norma, es aplicable a toda la obra pública municipal en el ámbito de la provincia, y en su texto determina QUIENES SON LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS OBRAS y el modo de prorratear y dividir entre los frentistas beneficiados el costo de las mismas, para recuperarlo a través de la respectiva CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS.

De ningún modo autoriza un fondeo financiero anticipado del global de los contribuyentes. No sólo NO CONSTITUYE UNA TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS el fondo de obra, sino que tampoco representa el recupero de una obra pública, pues éstas, se cobran a los beneficiarios directos de la misma (frentistas) de modo concreto en base a un proyecto y un presupuesto oficial previo, y no la debe pagar la comunidad en general, de modo abstracto, indeterminado y anticipado.

El fondo de obras públicas, tampoco es una TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS, pues no existe ningún tipo de DETERMINACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN, ni SERVICIO PRESTADO AL CONTRIBUYENTE. Se trata igualmente que en el caso de la tasa de desarrollo urbano, de un impuesto encubierto, que por los mismos argumentos vertidos anteriormente lo convierten en ilegal. Existen normas de superior jerarquía constitucional que prohíben a los municipios crear tributos que no representen la compensación o retribución del costo de servicios prestados a los contribuyentes.

En atención a esta observación, consideramos que la OFT, es inconstitucional, ilegal, y debería ser anulada en los efectos derivados no sólo de la Tasa de Desarrollo Urbano, sino que además del FONDO SOLIDARIO DE OBRAS PUBLICAS, en relación a todos los tributos municipales sobre los que se aplica dicha carga ilegal, pues resulta del mismo modo inconstitucional por tratarse de un impuesto encubierto –vedado por ley de coparticipación federal- y por VIOLAR LA ORDENANZA GENERAL 165 vigente en materia de obras públicas y obligatoria para los municipios de la Provincia de Buenos Aires.

Este tributo, según la Ordenanza Fiscal y Tarifaria, se debe pagar en el porcentaje establecido (37,5%), no sólo sobre la Tasa de Desarrollo Urbano, sino que también sobre la Tasa por Servicios Sanitarios en la misma proporción (y en todas las demás tasas que se abonan en virtud de dicha ordenanza). En ambos casos resulta ilegal e inconstitucional.

FALTA DE RAZONABLE PROPORCIONALIDAD ENTRE LA TASA Y EL COSTO DEL SERVICIO: Uno de los requisitos que uniformemente ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina a lo largo del tiempo, debe reunir una tasa retributiva de servicios municipales, es la razonable proporcionalidad entre el servicio prestado y el valor de la tasa. Como su nombre lo indica, el contribuyente debe retribuir al municipio el costo del servicio concreto, específico, divisible, efectivo o potencial que recibe personalmente o un bien de su propiedad. La validez de la tasa retributiva como tal, impone una razonable proporción en la ecuación económica.

Se admite sobre la dificultad de determinar con exactitud el valor o costo del servicio para cada beneficiario, pero no puede eludirse que el importe o valor de la tasa resulte razonablemente proporcional al costo del servicio prestado.

“Tal como recuerda el Ministerio Público Fiscal en su dictamen en el caso "QUILPE", para la Corte Suprema de Justicia de la Nación la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. Tal distinción entre especies tributarias, también ha dicho la CSJN, no es meramente académica, sino que desempeña un rol esencial en la coordinación de las potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, a poco que se advierta que el art. 9, inc. b), de la ley 23.548, de coparticipación federal de impuestos, excluye a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos. Este dato, en la jurisprudencia de la Corte es central, para entender que con prescindencia de la manera en que se distribuyan las competencias tributarias en el ámbito interno de cada organización provincial en el marco de su autonomía, debe respetarse necesariamente esta cuestión a los efectos de garantizar la coordinación entre los distintos niveles de Gobierno. La Corte sostiene asimismo, que el cobro de una tasa debe corresponder siempre a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (5). Sobre el particular, no negamos que también el criterio Tribunal mantiene con respecto a la correspondencia entre el monto de este tributo en el caso concreto y el costo del servicio, que ello no significa que debe existir una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer; pero ello no implica que se permite que la relación sea desproporcionada y menos que el destino de los fondos sea aplicado a cualquier otro objetivo.”

La posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia es contundente y reiterada, en cuanto a la PROPORCIONALIDAD que debe existir entre la tasa y el costo del servicio, y la exclusividad de los fondos recaudados a la aplicación del destino específico de la tasa.

El parámetro o base imponible –como lo denomina el municipio- de la tasa de desarrollo urbano que cuestionamos, y la consecuente liquidación del fondo de obras públicas, resulta ser exclusivamente el VALOR FISCAL de los INMUEBLES del partido de San Nicolás.

Es obvio, que de ninguna manera, puede resultar razonablemente proporcional con el costo del servicio la utilización de dicho parámetro en forma exclusiva, pues el VALOR DEL INMUEBLE nada tiene que ver con el valor del servicio prestado. Ninguna relación vincula al valor fiscal del bien con los servicios de alumbrado, barrido y limpieza; lo que demuestra que no puede existir la razonable proporcionalidad que exige la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la jurisprudencia uniforme y pacífica de la CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN, y la doctrina tributaria.

La Corte Suprema ha puesto algunos límites a estas pretensiones excesivas e irrazonables, destacando que, por las características de las tasas, el servicio debe ser efectivamente prestado, concreto, y divisible en el contribuyente; que no puede existir prestación sin sustento físico en donde el servicio sea prestado; agregando que si bien aplica a las tasas el principio de capacidad contributiva, dicha carga debe igualmente guardar una razonable proporción con los costos directos e indirectos que demanda la prestación del servicio.

La utilización excluyente del valor fiscal para la liquidación de la tasa en cuestión invalida la razonabilidad y la proporcionalidad que debe primar en el caso.

Como se ha dicho, no existe impedimento de que se tenga en cuenta la capacidad contributiva del beneficiario del servicio, pero aún cuando asi fuera, el valor de la tasa debe resultar razonablemente proporcional al costo del servicio recibido.

La aplicación del 15,5%o sobre la valuación fiscal del inmueble, es IRRAZONABLE y DESPROPORCIONADA, y no refleja en lo mas mínimo una equivalencia siquiera aproximada con el costo del servicio.

Nuevamente aparece una evidente distorsión de la tasa retributiva de servicios, para convertirse en un impuesto encubierto, vedado como hemos establecido a las municipalidades de la provincia por disposiciones de leyes de la nación de superior jerarquía constitucional.

La sola aplicación del parámetro de la VALUACIÓN FISCAL como base para la liquidación de la tasa, la asimila evidentemente a impuestos análogos como Inmobiliario (provincial) y Bienes Personales (nacional), y como tal la invalida en los términos de la Ley de Coparticipación Federal que veda al municipio de tal potestad.

No sólo genera una triple imposición por el mismo hecho y base imponible, sino que viola disposiciones federales vigentes.

Ahora bien, otro aspecto que hace a la irrazonabilidad y desproporción de la tasa, lo pone en evidencia el TOPE MÁXIMO que prevé el art. 6 de la ordenanza, que fija en tres escalas: cien por ciento de la ultima cuota de ABL del año 2019, ciento cincuenta ciento de dicha cuota, y ningún tope para mayores contribuyentes, tal como fuera transcripto en párrafos anteriores.

Si el cálculo realizado sobre la valuación fiscal, aplicando el 15.5 por mil de la misma, resultare razonablemente proporcional al servicio prestado, NO SERÍA NECESARIO PONER UN TOPE.

El tope solo demuestra la exageración y abusivo de los valores que resultan de la formula optada por el municipio. A ello, se agrega que esta solución, implica que a la tasa de referencia (ABL) se la incrementó como mínimo en un 100%, o en un 150% o en un 1500% como en algunos casos sin tope.

Lo que la ordenanza fiscal y tarifaria debe proponer, es un incremento que razonablemente guarde proporción con el costo del servicio, y jamas puede resultar en un 100% o más, pues de acuerdo a los índices inflacionarios oficiales, los costos del servicio prestado no PUEDEN HABER INCREMENTADO durante el ejercicio 2019, en más del 55%.

Pretender repotenciar la tasa, por encima de los valores inflacionarios en más del doble, cuando el grueso de los contribuyentes asalariados y jubilados, han perdido poder adquisitivo durante dicho ejercicio anual, no sólo representa una desproporción con el coste del servicio prestado, sino que también se aparta de la capacidad contributiva de los ciudadanos.

Por último, destacamos, que la municipalidad NO HA RESPETADO NI LOS TOPES QUE ELLA MISMA DISPUSO EN LA ORDENANZA FISCAL Y TARIFARIA, remitiendo liquidaciones que superan ampliamente el 100% de la última cuota de ABL 2019, aun cuando debió aplicarse el mismo.

Pero insistimos, dicho incremento, es abusivo, irrazonable, y por ende contrario a derecho, y a los parámetros que impone nuestra Constitución Nacional, las leyes vigentes, y a la jurisprudencia uniforme de los tribunales de las distintas jurisdicciones, aun cuando aplique el tope. No existe ninguna “razón” para que la tasa en cuestión se incremente en un 100% y hasta un 1500% o más.

El principio de igualdad en la carga impositiva, puede contemplar la capacidad contributiva de los ciudadanos, pero en el caso de las tasas retributivas de servicios, no puede apartarse de una razonable proporcionalidad con el costo del servicio, y en la medida que la OFT se APARTA GROSERAMENTE del costo del servicio, disponiendo incrementos abusivos de la TASA.

LA ACTUALIZACION MONETARIA: La disposición de la OFT en torno a la ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA de los topes establecidos en el art. 6 de la OFT, que prevé el art. 7 de dicha norma, es indiscutiblemente ilegal y violatoria de normas federales, y de fallos obligatorios de la S.C.B.A. y la C.S.J.N., que declaran la plena vigencia de la prohibición de indexación de las deudas que establecen las leyes 23.928 y 25.561.

La propia norma en la redacción del art. 7mo. De la OFT, admite que el ajuste que resulte de multiplicar los valores de la tasa por 1.09 trimestralmente, es para compensar los efectos de la INFLACIÓN. Ello implica un expreso reconocimiento a una operación de indexación de las obligaciones de los contribuyentes de la tasa, procedimiento prohibido por leyes federales y cuya vigencia reconocen los más altos tribunales del país.

“La estipulación de indexar contenida en un acuerdo homologatorio carece de validez, pues de acuerdo con las previsiones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, con arreglo a lo dispuesto por la ley 25.561, se mantuvo vigente la prohibición de indexar (conf. arg. Fallos: 328:2567; v. consid. 5 y 6). Tal criterio fue expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música," fallada el 10 de marzo de 2009 (causa O. 517.XLI). No obsta a tal solución la circunstancia de que las partes hubieran pactado y aceptado libremente sujetar los pagos en pesos a la variación de la paridad cambiaria con el dólar estadounidense, pues además de su indudable naturaleza federal (conf Fallos 315:1209;316:2604;317:605;319:3241;320:2786;328:2567), la última parte del ya citado art. 7 de la ley 23.928, expresamente establece que ".serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo [aquí] dispuesto."(S.C.B.A. ACUERDO 2078 "Perotti, Raul Pedro y otros contra Montemar S.R.L. y otros. Daños y perjuicios")

A modo de conclusión, sostenemos en función de los antecedentes expresados, que existen amplias posibilidades de revertir el abuso del que resultamos víctimas la gran mayoría de los contribuyentes de San Nicolás, en la medida que hay una vía para la revisión judicial de la OFT, y disposiciones legales y antecedentes judiciales que avalan la postura en este sentido.

Y por supuesto, existe otra alternativa de solución, mucho mas simple e inmediata, que sería la sanción por parte el HCD o de la ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES, según corresponda, de una nueva ordenanza que rectifique el desatino de la OFT. Dependerá para ello, de la voluntad política de la gestión municipal.

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