

Los bomberos que no son de San Nicolás siguen vendiendo rifas, casa por casa. La foto fue tomada por un vecino.
La venta de éstas rifas en San Nicolás sería ilegal, éstas rifas tienen que tener autorización expresa del intendente y del concejo deliberante para establecer a qué institución sin fines de lucro es asignado lo obtenido de las ventas.
El tema de los fondos sería la razón por la cual el ejecutivo de San Nicolás no firma para darle la jurisdicción a los bomberos voluntarios de Conesa. Adónde van los fondos y entre quiénes se reparte, sería el tema que subyase en ésta trama oscura.
No querer dar la jurisdicción a los bomberos voluntarios en Conesa tendría que ver con ampliar la zona de venta de las rifas y obtener más dinero derivado de ello.
Lo cierto es que mientras siguen vendiendo rifas que no serían legales, los bomberos voluntarios siguen esperando que el Ministro Ritondo les de una respuesta y San Nicolás quiere saber qué pasa…
Si un vecino no compra, le agradecen y le dicen, ojalá nunca nos necesite. No hace falta.
Pero, qué dice la ley?
– TEXTO ACTUALIZADO SEGUN LEY 11.349 –
ARTICULO 1°: (Texto según Ley 11.349) En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, únicamente se podrán promover, vender o hacer circular rifas con expresa autorización municipal, sujetas al cumplimiento de los requisitos que en ésta se establezcan, y a los que se determinen en cada jurisdicción.
A los fines de la presente ley, se considerará rifa, a todo contrato de naturaleza bilateral, consensual y de adhesión celebrado entre una Entidad y el adquirente del número, billete, boleta, certificado ó título numerado con sorteos de bienes registrables ó no, u otros incentivos como premio ó retribución, cualquiera sea su denominación, incluyendo las denominadas campañas de socios patrimoniales ó protectores y todo otro emprendimiento aleatorio que, a través de sorteos asignen recompensas como objetivo principal.
ARTICULO 2°: La autorización sólo podrá concederse a entidades de bien público con domicilio real en el Partido en que se solicita, y la promoción, circulación y venta de los billetes se limitará exclusivamente al mismo.
ARTICULO 3°: (Texto según Ley 11.349) El Consejo Deliberante, mediante el dictado de la Ordenanza pertinente establecerá los requisitos necesarios que deberán satisfacer las rifas, estando a cargo del Departamento Ejecutivo el otorgamiento de la autorización, previa valoración del destino que habrá de darse a los fondos que se recauden.
ARTICULO 4°: (Texto según Ley 11.349) El Consejo Deliberante determinará la suma total por la que habrán de emitirse los billetes de la rifa, como así también la cantidad de números y series que autorizará a hacer circular.
ARTICULO 5°: Prohíbese a las entidades de bien público que soliciten autorización para realizar rifas, contratar, o delegar en terceras personas, la organización de las mismas.
Autorízase a las mencionadas entidades a contratar la venta y cobranza de los billetes en circulación con la sola limitación de que el porcentaje a abonar, a quienes se encarguen de tales actividades, no supere el máximo de seis (6) por ciento del monto total. En este supuesto las entidades deberán manifestar tal circunstancia al solicitar la autorización como así identificar a las personas que habrán de ocuparse de esas tareas, las que deberán reunir los requisitos que el municipio exija a quienes realizan actividades de intermediación.
ARTICULO 6°: La violación de la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo anterior, será sancionada con una multa igual al monto total de los billetes emitidos. Esta sanción pecuniaria se aplicara, en forma solidaria e ilimitadamente, a los directivos de la entidad infractora.
ARTICULO 7°: La reglamentación que cada municipio dicte, para la aplicación de esta ley en su Partido, deberá asegurar:
a) La debida protección de los adquirentes de los billetes de rifa, garantizándoles una publicidad veraz y suficiente como así el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad organizadora, en especial la entrega de los premios en las fechas indicadas;
b) La protección de la entidad organizadora, evitando que la misma asuma compromisos que impliquen graves riesgos para su futuro;
c) La responsabilidad de los directivos de la entidad organizadora, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la organización de la rifa;
d) Que los fondos recaudados tengan el destino previsto al solicitar la autorización.
ARTICULO 8°: Las rifas jugarán exclusivamente por los sorteos de la Lotería de la Provincia de Buenos Aires o de la Lotería Nacional. En caso que la Municipalidad autorizare expresamente otro tipo de sorteo, el mismo deberá efectuarse por ante Escribano Público quien deberá confeccionar el acta respectiva.
ARTICULO 9°: Cada Municipio de la Provincia de Buenos Aires podrá crear, para su jurisdicción, un Fondo Benéfico de Rifas cuyo producido será destinado a solventar los gastos de escuelas, hospitales, unidades sanitarias, institutos de menores y hogares de ancianos a cargo de la Municipalidad o a las sociedades o asociaciones de Bomberos Voluntarios del Partido.
El mencionado Fondo Benéfico habrá de integrarse con los porcentajes aportados por la entidad organizadora de la rifa conforme a lo determinado en el artículo 10°, como así con los importes resultantes de las multas que se apliquen por violación a lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 10°: (Texto según Ley 11.349) La Entidad que solicita autorización para realizar una rifa, deberá acreditar como requisito previo al sorteo de la misma, haber efectuado un depósito por una suma de dinero igual al cinco (5) por ciento del monto total autorizado a emitir en billetes, en la Cuenta que reglamentariamente se determine.
Los Consejos Deliberantes podrán establecer excepciones de la obligación mencionada para las Entidades de que los mismos determinen.
ARTICULO 11°: Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia dicten las Municipalidades, podrán ser sancionadas por la autoridad municipal con:
a) Suspensión para realizar rifas o emitir bonos contribución en el Partido, por plazos de hasta diez (10) años;
b) Multas por hasta un monto equivalente a un sueldo básico, más gastos de representación, del Intendente Municipal, computable al momento de dictarse la resolución sancionatoria, aplicable a cada uno de los miembros de la comisión directiva de la entidad organizadora y a todo otro responsable.
ARTICULO 12°: El pago de las multas que se apliquen con infracción a la presente ley y su reglamentación, deberá efectuarse mediante depósito en la cuenta, forma y plazo que determine al efecto la mencionada reglamentación.
En el supuesto de que el depósito no se efectuare dentro del plazo otorgado, se procederá a su cobro por la vía del apremio.
ARTICULO 13°: (Texto según Ley 11.349) Los Consejos Deliberantes podrán establecer, requisitos diferenciales a los que deberán sujetarse los llamados “Bonos Contribución”.
ARTICULO 14°: El Ministerio de Gobierno remitirá, a todos los municipios un informe detallado de las entidades de bien público que tuvieren sanciones pendientes de cumplimiento por violaciones al Reglamento General de Rifas, que por esta ley se deroga.
Las autoridades municipales podrán iniciar las ejecuciones de las multas pendientes de pago, o cuando hubiere causa fundada atendible, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta.
ARTICULO 15°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 16°: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 17°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.
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